La Asamblea Nacional (AN) no posee la facultad constitucional para revisar, anular, revocar o dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de magistrados de Poder Judicial, ratificó este martes el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia sobre un recurso de interpretación. La Sala Constitucional del máximo tribunal del país advierte que cualquier decisión al margen de las competencias del parlamento constituye “un fraude hacia el orden constitucional”, debido a que implica desconocer el equilibrio de los Poderes Públicos y los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el nombramiento de los magistrados.
Texto: AVN
En la sentencia sobre el recurso de interpretación, el TSJ explicó que la labor del parlamento sólo se ciñe a la preselección y elección final de magistrados, con la previa calificación y aprobación del Poder Moral.
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, la AN sólo podrá remover magistrados “mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.
Por tanto, acciones como la revisión del estatus de los magistrados designados el pasado 23 de diciembre, sin el aval del Poder Moral, como lo plantea la actual AN, “incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición del máximo tribunal de la República, al cambio en la correlación de las fuerzas a lo interno del Legislativo Nacional”, señala el pronunciamiento del TSJ.
A continuación, la nota de prensa oficial del TSJ.
TSJ ratifica funciones contraloras de la Asamblea Nacional previa coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional
A través de la sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales verificó que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional” y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Carta Magna dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella dispone; control que deberá ejercer en los términos previstos en el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico.
Añadió la sentencia que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a control político, indicar el motivo y alcance preciso y racional de las mismas, y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre Poderes Públicos, permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule el Parlamento Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga, pues la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea actuaciones racionales y equilibradas del Poder Público, compatibles con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República.
En tal sentido, indicó el TSJ, en razón de la demanda de interpretación interpuesta por un grupo de ciudadanos, que debe existir la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme al artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la AN con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional.
Asimismo, declaró la Sala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control parlamentario y político a través de su Comandante en Jefe, autoridad jerárquica suprema que ejerce el Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; en ello consiste el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a la FANB.