Reforma Constitucional: Disposiciones Transitorias

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Por: YVKE Mundial
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Categoría: Documentos

[size]Disposiciones transitorias[/size]

Nota: las disposiciones transitorias de la Constitución de 1999, mostradas en la columna izquierda, serán removidas debido a que la mayoría ya fueron cumplidas o están obsoletas, y se sustituirán por las disposiciones mostradas a la derecha, que corresponden al nuevo articulado añadido a la Constitución.

[table][mrow width=33:a60c1fc5ef]Constitución de 1999
[mcol width=33:a60c1fc5ef]Informe 15/10/07
[mcol width=33:a60c1fc5ef]Versión final, 2/11/07
[row]Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.

3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.

2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.

8. La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de fiscalización.

9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.

Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.

Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.

Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”, de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”, estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria Decimoprimera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación “República Bolivariana de Venezuela”.

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

[col] Primera. La Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

2. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. La reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá la disminución de la jornada laboral prevista en el artículo 90 de esta Constitución.

3. La legislación referida al Sistema Judicial.

4. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en la cual se establezca la creación del Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia.

5. La Ley Orgánica de Educación.

6. La Ley Orgánica de Fronteras.

Segunda. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el último censo oficial de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Tercera. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Cuarta. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Quinta: El proceso de demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se continuará realizando, debiendo culminarse dentro de los dos años siguientes a la aprobación de la reforma constitucional.

Sexta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Séptima. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley antimonopolio que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

Octava. La modificación del situado constitucional contemplada en el numeral 4 y los recursos a que se refiere el numeral 6 del artículo 167 de esta Constitución, se aplicarán en la ley correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.

Novena. Hasta tanto se dicte la ley especial que cree el Fondo Nacional del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.

Décima. Las competencias, atribuciones, los entes adscritos, bienes y el personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas serán asumidos por el Distrito Federal, mientras se dicte la ley que regule la materia.

Undécima. En defensa de la soberanía y de la voluntad popular, los diputados electos y diputadas electas en los comicios del 5 de diciembre de 2005, y hayan sido llamados por el Ejecutivo Nacional a ocupar cargos en la Administración Pública Nacional, una vez cesen en sus tareas, podrán reincorporarse a la Asamblea Nacional para la culminación del período para el cual fueron electos y electas por la voluntad popular.

[col]Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional, se legislará sobre todas las materias que se deriven de la misma, dándole prioridad a:

1.- La Ley Orgánica del Poder Popular

2.- La Ley para la Promoción de la Economía Socialista

3.- La Ley Orgánica para la Organización Político-Territorial de la República

4.- La Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.

5.- La Ley Especial del Fondo Nacional del Poder Popular.

6.- La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

7.- La Ley de Reforma de la Ley del Servicio Exterior.

8.- La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

9.- La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos

10.- La sanción al delito de tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

11.- La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, cuyo pago será proporcional al tiempo de servicio, calculado con base al último salario devengado, y con un lapso de prescripción de diez años, que se aplicará de manera inmediata con la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional. La Ley establecerá un sistema de aplicación progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo 90 de esta Constitución.

12.- La Ley del Sistema de Justicia

13.- La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

14.- La Ley Especial para la Creación del Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia.

14.- La ley Especial para la creación del Fondo de Estabilidad Social para trabajadores (as) por cuenta propia

15.- La Ley Orgánica de Educación

Segunda. En defensa de la soberanía y de la voluntad popular, los Diputados electos y Diputadas electas en los comicios del 5 de diciembre de 2005, que hayan sido llamados o llamadas por el Presidente de la República a ocupar cargos públicos, una vez cesen en sus tareas, podrán reincorporarse a la Asamblea Nacional para la culminación del período para el cual fueron electos y electas.

Tercera. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos estadales y concejos municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:

  • Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
  • Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
  • Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
  • Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo o electa al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo estado o circunscripción, y todos los electores y electoras de ese estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los concejos municipales con población indígena, se tomará en cuenta el último censo oficial del Instituto Nacional de Estadística, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Cuarta. Mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Quinta. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Sexta. El proceso de demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se continuará realizando y deberá culminarse dentro de los dos años siguientes a la aprobación de esta Reforma Constitucional.

Séptima. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Reforma Constitucional.

Octava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, se dictará una ley antimonopolio que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

Novena.Hasta tanto se dicten las normas que desarrollen los principios establecidos en el artículo 112 de esta Constitución, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante decretos o decreto ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista.

Décima. La modificación del Situado Constitucional contemplada en el numeral 4 y los recursos a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 167 de esta Constitución, se aplicarán a partir de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009.

Décima primera. Hasta tanto se dicte la Ley Especial que Crea el Fondo Nacional del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.

Décima segunda. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por vía de decreto, regular el régimen de transición del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Federal; en consecuencia, designará la máxima autoridad del Distrito Federal en sustitución del Alcalde Metropolitano de Caracas, y todas las competencias, atribuciones, entes adscritos, bienes y personal, serán asumidos inmediatamente por el Distrito Federal, mientras se dicte la ley sobre la materia.

Décima tercera. En un lapso no mayor de un año serán transferidas todas las competencias que correspondan por esta Constitución al Poder Nacional y que actualmente estén atribuidas a los otros niveles del Poder Público.

Décima Cuarta. El período presidencial establecido en el artículo 230 de esta Constitución se aplicará una vez vencido el actual período presidencial.

Décima Quinta. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se mantiene el régimen vigente para designar los contralores y las contraloras estadales y municipales.

Disposición derogatoria. Se deroga la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, sancionada el 9 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 del 15 de agosto de 2001.

Disposición Final. Esta Reforma Constitucional entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único corríjanse los artículos aplicando la nueva terminología señalada en esta Reforma Constitucional, en cuanto sea aplicable suprimiéndose y sustituyéndose de acuerdo al contenido de esta Reforma así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. [/table]

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