Archivo de YVKE Mundial 2007-2009
Categoría: Documentos
[size]Artículo 191: Sobre los diputados y diputadas que ejerzan
otros cargos públicos o como docentes[/size]
Bloque B
[color]Propuesto por la Asamblea Nacional en el informe del 15/10/07[/color]
Aprobado el 19 de octubre de 2007 en Tercera Discusión.
[table][mrow width=33:99133082f8]Constitución de 1999
[mcol width=33:99133082f8]Informe 15/10/07
[mcol width=33:99133082f8]Versión final, 2/11/07
[row]Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
[col]Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional que sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República para ejercer funciones en cargos públicos, no perderán su investidura y podrán reincorporarse a la Asamblea Nacional al cesar en esas funciones. Así mismo, podrán ejercer actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que estas actividades no supongan dedicación exclusiva.
[col] Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República, en cuyo caso, se desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y podrán reincorporase a ésta al cesar sus funciones a objeto de concluir el período para el cual fueron electos o electas.
Los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. [/table]
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